sábado, 14 de septiembre de 2019

LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE INGENIERO, ARQUITECTO Y AGRIMENSOR EN 1925

Benemérito General Juan Vicente Gómez.

La Venezuela de hoy, que mantiene su nombre entre los países progresistas, se halla vigorosamente impulsada a mayores triunfos, gracias a la benéfica Administración de su Presidente Constitucional General Juan Vicente Gómez.

La "Revista del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela" ha publicado la siguiente ley, comentada acertadamente por el Ingeniero, Luis Bello Caballero.

La reproducción de tan interesante ley la juzgamos oportuna y digna de divulgación.

INTRODUCCIÓN

El ejercicio de la profesión de ingeniería, en sus diferentes ramas, venía tropezando injustamente con serias dificultades. La intromisión de los que usurpaban títulos académicos engañando al público, y logrando no pequeño número de trabajos, apoyados en la natural charlatanería del ignorante, y la falta de claridad expresa de la ley al pedir la norma de los profesionales titulares en los planos y demás documentos que debían ser depositados en las oficinas públicas, constituían las dos principales fuerzas retractoras del triunfo de una profesión, que siendo el principal elemento del progreso, no ocupaba inexplicablemente el alto puesto que le correspondía en la Venezuela de hoy, que mantiene su nombre entre los países progresistas, y que se halla vigorosamente impulsada a mayores triunfos, gracias a la benéfica Administración de su Presidente Constitucional General Juan Vicente Gómez.

Las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias de este año, han venido a destruir ese lamentable estado y a sumar un nuevo aplauso a la ordenada Administración actual.

La ley de ejercicio de las profesiones de Ingeniero, arquitecto y agrimensor, fija con toda claridad a quienes corresponde ejercer, y hace las prohibiciones a muchos abusos, que perjudicaban no solamente los intereses de los profesionales titulares, sino que acarreaban pérdidas de capital, mala aplicación de las obras construidas y peligros para muchas vidas.

TĺTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley regirá el ejercicio de las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor.

Artículo 2. Son profesionales en las especialidades de que trata el artículo anterior los que hayan obtenido o revalidado el título de ingeniero, arquitecto o agrimensor en Venezuela, conforme a las leyes y reglamentos respectivos.
Único. El título de doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas es equivalente al de Ingeniero civil para los efectos de la Ley.”

Al referirse estos artículos a las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor, queda entendido que es a los diferentes títulos del ramo, tales como Ingeniero Civil, Ingeniero de Minas e Ingeniero Agrónomo, Arquitecto y Agrimensor, títulos que han recibido muchos de nuestros profesionales, de acuerdo con las leyes de Instrucción correspondientes y que los acreditan oficialmente para el ejercicio.

El aparte único, obedeció a la necesidad de poder capacitar a los doctores en Ciencias Físicas y Matemáticas para actuar como ingenieros civiles, ya que son muchas las leyes del país que exigen este título para el desempeño de determinadas funciones, y realmente equivalentes los estudios y prácticas que hoy exige la ley de Instrucción para optar al declarado en Ciencias Físicas y Matemáticas, y los que exigían las leyes anteriores para optar al título de Ingeniero Civil; máxime cuando la misma ley de Instrucción vigente capacita a los ingenieros civiles para recibir el doctorado en Ciencias Físicas y Matemáticas por el solo hecho de serlo.

"Artículo 3. El ejercicio de estas profesiones no es una industria y, por tanto, no podrá ser gravado con ninguna patente o impuesto.

Artículo 4. Para ejercer las profesiones de que trata el Artículo 1, se requiere necesariamente estar inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela."

Esta disposición obliga a la formación del gremio profesional de ingeniería, ya que da fuerza a nuestra institución para considerar como infractores a los que se mezclen en los trabajos con el carácter de titulares, sin pertenecer a ella.

"Artículo 5. Ningún profesional podrá ejercer más especialidades que las que autoriza expresamente el título que posea.”

Más adelante veremos como el Artículo 16 complementa esta disposición.

"Artículo 6. Ningún particular o Compañía podrá usar en sus anuncios denominación profesional alguna, a menos que dicho particular o que individualmente un miembro de la Compañía, por lo menos, tenga título de profesión o de las profesiones a que se refiere esta ley."

El hecho de anunciarse como profesional es una de las mayores faltas en que incurren los usurpadores de títulos académicos; desde luego que ello envuelve un engaño al público y una burla a los demás profesionales y a las autoridades, y al efecto, el Código Penal vigente considera este delito entre los cometidos contra la cosa publica.

Artículo 7. Queda prohibido a los profesionales autorizar con sus firmas proyectos, permisos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter profesional que no hayan sido ejecutados personalmente, o bajo su inmediata dirección.

Artículo 8. Queda prohibido a los profesionales prestar su concurso profesional a personas que ejerzan ilegalmente las profesiones de que trata la presente ley."

Estos dos artículos condenan la complicidad de los profesionales en el ejercicio ilegal. Raros serán los casos en que falte a sus deberes un Ingeniero; bien sabido es que el estudio de los raciocinios matemáticos y las demostraciones de las verdades científicas le forman siempre un carácter recto, conservándole la cabal conciencia de sus actos, y obligándolo a la mayor disciplina moral y al respeto a las leyes y a las autoridades; pero es justo que esta ley de que tratamos condene las faltas que pueda cometer ya que lo protege y da mérito a sus títulos.

Artículo 9. Todo proyecto, plano, minuta o dibujo son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ni el propietario de la obra ni ninguna otra persona podrá hacer uso de ellos o de sus copias para ejecutar las obras o usar de ellos con cualquier fin, sin consentimiento del autor, salvo estipulación contraria.”

Aquí se establece el derecho de propiedad para los trabajos ejecutados por los profesionales, lo que es muy justo legislar; el abuso de solicitar proyectos y luego llevarlos a la práctica sin consentimiento del autor, queda reprimido hoy, amparando así la dirección científica de las obras.

Artículo 10. Toda empresa de obras de ingeniería, de arquitectura o agrimensura que se ponga al servicio del público deberá estar provista de los profesionales que sean necesarios para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las obras."

Esta disposición exige tres condiciones indispensables para toda obra que se ponga al servicio del publico, y asienta que toca cumplirlas a los profesionales que presten servicios en ellas. Estas tres condiciones son: la corrección, la eficiencia y la seguridad.

Cualquiera de las tres indispensable; todas resueltas felizmente en una obra, la hacen perfecta.

Son los capitalistas propietarios los más perjudicados por la falta de eficiencia de las obras, y muchos de ellos tienen el criterio errado de considerar como más económicas las ejecutadas por los prácticos; se olvidan de los años de estudio y de práctica también de los profesionales, y que estos son celosos de su buen nombre y de la gloria de su profesión, adquirida con privaciones y constancia.

Las obras construidas con defectos de distribución no satisfacen su objeto, y, en consecuencia, hasta sus dueños las abandonan y los inquilinos no las quieren, acarreando trabajos costosos para ser corregidos y quedando siempre defectuosas.

El Artículo 10, a que nos referimos, trae como tercera condición la seguridad de las obras, la que únicamente toca a la ciencia determinar; no es posible confiar a la práctica la vida de nuestros semejantes: muchas veces es una familia entera la que perece al destruirse una obra; no tenemos lejos un ingrato recuerdo que ampara nuestros argumentos; y, además, las obras que cobijan multitudes son muchas en una ciudad y no puede admitirse su uso sin que científicamente se garantice su seguridad a las municipalidades.

Estas tres condiciones, que toda empresa debe garantizar por medio de sus profesionales, bastarán por sí solas para realizar la perfección de las obras, y es muy oportuno exigirlas hoy, cuando el país se halla impulsado por vías de progreso y renovación, que avalora notablemente, como lo estamos viendo, todo género de propiedad. Hay quienes, animados por esta buena valorización, se dan a explotaciones, aplicando su dinero a la mejora aparente de propiedades inservibles, engañando luego al comprador con detalles de lujo, obteniendo buen precio por una obra que no tiene ni corrección estética e higiénica, ni es eficiente y, lo que es peor, no garantiza la seguridad de las vidas ni del capital.

El Artículo de referencia dice: “Toda Empresa de obras..." Es decir, están incluidas, no sólo las construcciones urbanas y rurales, sino también las Empresas de transporte, tranvías, ferrocarriles, cables, etc.; las de fuerza y luz eléctrica, las carreteras, las industrias en general, las explotaciones mineras y agrícolas; en fin, todo lo que envuelva obras de ingeniería, arquitectura o agrimensura.

Artículo 11. Todo proyecto, plano, croquis, minuta, informe o escrito de carácter técnico que se presente para surtir algún efecto en las Oficinas de la República deberá llevar la firma del autor.

"Artículo 12. Salvo las excepciones que establezca esta ley, solamente los profesionales pueden autorizar con su firma los proyectos, planos, croquis, minutas e informes de carácter técnico que se presenten para surtir efecto en las Oficinas de la República.”

Estos dos artículos obligan a todos los funcionarios a exigir la firma de los profesionales titulares en cuantos planos y asuntos de carácter técnico lleven a sus oficinas, siendo el firmante autor del trabajo. Lógrase así la garantía de que habla el Artículo 10, en todo lo concerniente a nuestra profesión en las esferas oficiales.

El hecho de exigirse la firma de titulares elimina la costumbre de admitir el sello o la responsabilidad de una Empresa en muchos asuntos profesionales que se llevan a las oficinas públicas.

Veremos más adelante como la ley que nos ocupa establece excepciones en las obras de ingeniería, capacitando para su construcción a los maestros de obras; pero en estos artículos queda establecido que sólo a los profesionales toca proyectar las obras, ya que sin su firma no pueden ser admitidos los planos en ninguna oficina pública, y que el permiso de ejecución no se puede dar sin el estudio de éstos. Se comprende que esta disposición está inspirada en el deseo de facilitar la realización que las obras, pero sin consentir que se lleven a cabo sin previo estudio del proyecto y de la conveniencia de su ejecución.

Esta disposición no es una innovación del todo; son muchos los trámites que en otras leyes nuestras exigen la labor del profesional.

Ley de Registro Público.—Artículo 90. Los registradores principales y los subalternos darán copia certificada de los documentos protocolizados y de los documentos y expedientes archivados a cualquiera que lo solicite. Pero en el caso de que se solicite la copia certificada de una parte de un proceso o la copia de un documento que obre en el mismo, se requiere, para expedirla, mandato expreso del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Los gastos correrán a cargo del Interesado.

2°. Las copias certificadas de planos archivados o que formen parte de un expediente serán hechas por un ingeniero o agrimensor público, quien suscribirá dichas copias conjuntamente con el registrador."

TĺTULO II

Artículo 13. El Colegio de Ingenieros de Venezuela se compone de los doctores en Ciencias Físicas y Matemáticas, de los ingenieros civiles, de Minas y agrónomos y los arquitectos que hayan obtenido o revalidado su título en Venezuela, conforme a las leyes y reglamentos respectivos. Los agrimensores también pertenecen al Colegio de Ingenieros."

TĺTULO III

DEBERES Y DERECHOS

Artículo 14. Todo profesional, sea ingeniero, arquitecto o agrimensor, está obligado:

1°. A registrar el título y cumplir con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del articulo 37 de la ley de Registro Público.

2°. A inscribirse en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, llenando las formalidades requeridas por esta Ley y los reglamentos respectivos.

3°. A cumplir con los demás preceptos que esta Ley establece."

Es oportuno citar el Artículo 78 de la ley de Registro, en que se establecen disposiciones desagradables para los profesionales que se nieguen a cumplir el registro de sus títulos.

Artículo 78. Los registradores principales participarán a los funcionarios a quienes compete ordenar el pago de sueldos la nómina de los nombramientos que conforme a esta ley deban ser registrados, a fin de que no ordenen ningún pago de sueldos sin que previamente se les haya presentado el nombramiento con la respectiva nota de registro al pie.

También participarán a la respectiva Corte Suprema de Justicia la nómina de los abogados y procuradores que hayan registrado sus títulos; y tanto éstos como los demás profesionales cuyos títulos deban ser registrados no podrán cobrar judicialmente honorarios ni emolumentos profesionales sin haber cumplido con el requisito del registro.

Los que ejerzan profesiones liberales están obligados a presentar sus títulos debidamente registrados a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, que tengan jurisdicción en el lugar donde ejerzan su profesión."

TĺTULO IV

DE LAS OBRAS DE INGENIERĺA

Artículo 15. Las obras de ingeniería que se ejecuten en el país deben estar a cargo de profesionales legalmente autorizados.

Parágrafo Primero. Se entienden por obras de ingeniería, para la aplicación de este artículo, la construcción de puertos o muelles, canales navegables, ferrocarriles y similares, instalaciones hidráulicas de importancia, cables aéreos, trabajos topográficos y geodésicos, edificios de más de dos pisos, los grandes muros de sostenimiento y puentes y arcadas de más de seis metros de abertura.

Parágrafo Segundo. En los lugares donde no haya ingenieros ni arquitectos, podrán levantar edificios de más de dos pisos los maestros de obras que al efecto autorice el Colegio de Ingenieros".

Este artículo, que establece excepciones en los obras de Ingeniería, da al mismo tiempo facultades a nuestra Corporación para autorizar a los maestros de obras en el caso del parágrafo segundo, a construir obras de considerable altura. Autorización que sólo expedirá el Colegio, con vista del proyecto, suscrito por el profesional autor de él y siempre que el maestro que se vaya a encargar de la obra haya registrado en el Colegio un certificado que acredite el haber trabajado bajo la dirección de un profesional en obras similares, todo de acuerdo con el Estatuto y Reglamento de la Corporación (Véase Artículos 11 y 12).

"Artículo 16. En las obras enumeradas en el artículo que precede, las que deben estar bajo la dirección de estos profesionales son las correspondientes a las materias exigidas para el otorgamiento de cada título, según la ley respectiva."

Esta disposición y la del Artículo 5, fijan las obras que corresponden al ejercicio de cada uno de los profesionales, dando derecho a los ingenieros civiles y doctores en Ciencias Físicas y Matemáticas a ejecutar obras de agricultura y arquitectura, ya que estudian Topografía y Construcciones civiles y Arquitectura. No pudiendo ni los agrimensores ni los arquitectos realizar las obras de ingeniería civil en general. Esta disposición, que más tarde, cuando haya un número suficiente de agrimensores y arquitectos en ejercicio, debe ser modificada, da hoy fácil solución al problema de garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las obras, como exige el Artículo 10.

Artículo 17. Los profesionales cobrarán sus honorarios convencionalmente. Cuando no hubiere convenio ni se lograse acuerdo entre los interesados, los honorarios del profesional se fijarán por expertos, o en Juicio contradictorio.
El arancel para honorarios profesionales que ha de formular el Colegio en cumplimiento de su Estatuto, dará una forma justa a los expertos que llegaren a actuar en cumplimiento de este artículo.

Artículo 18. Los profesionales especializados, en ramos de las Ciencias Físicas y Matemáticas, titulados en Institutos oficiales de otros países y cuyos títulos no se hallen comprendidos en nuestras leyes de Instrucción, podrán ejercer libremente en el país su especialidad; pero deberán registrar sus títulos en un libro que al efecto llevará el Colegio de Ingenieros de Venezuela, salvo el caso de que vengan de tránsito o por cuenta de un particular o al servicio de alguna Compañía."

Esta disposición, que facilita el ejercicio de especialidades nuevas en el país, previo registro de los titulados en el Colegio de Ingenieros, no permite el que cualquier particular o Compañía utilice los trabajos de un especialista, haya o no cumplido con el registro citado, sin garantizar primero, por medio de nuestros profesionales, el buen servicio de las obras de ingeniería en general y las concernientes a nuestras especialidades, que se deriven de las actividades de este particular o Compañía.

TĺTULO V

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN

Artículo 19. Ejercen ilegalmente:

1°. Las personas que debiendo llenar los requisitos de la presente ley, no lo hayan efectuado.

2°. Los profesionales que falten a los preceptos de la presente ley.

3°. Los profesionales suspensos del ejercicio de la profesión.

Artículo 20. Los particulares, empresas, compañías o corporaciones que pongan sus obras bajo la dirección de los que ejerzan ilegalmente, serán responsables de los daños materiales que resulten por aquella dirección.”

Artículo muy sabiamente traído por los legisladores; si el Estado hace gastos y esfuerzos, enseñando y vigilando esta enseñanza, no puede apoyar el que los ciudadanos desdeñen la labor de los profesionales formados por él, cayendo en manos de los ignorantes.

"Artículo 21. Los profesionales que hayan sido suspendidos del ejercicio de su profesión, una vez terminada la suspensión, deberán solicitar de nuevo su inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para ejercer nuevamente."

(Publicado en la Revista "Producción", de Madrid, España, Diciembre del año 1925). 

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