Benemérito General Juan Vicente
Gómez.
La Venezuela de hoy, que mantiene su
nombre entre los países progresistas, se halla vigorosamente impulsada a
mayores triunfos, gracias a la benéfica Administración de su Presidente Constitucional
General Juan Vicente Gómez.
La "Revista del Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Venezuela" ha publicado la siguiente ley, comentada acertadamente
por el Ingeniero, Luis Bello Caballero.
La
reproducción de tan interesante ley la juzgamos oportuna y digna de divulgación.
INTRODUCCIÓN
El
ejercicio de la profesión de ingeniería, en sus diferentes ramas, venía tropezando
injustamente con serias dificultades. La intromisión de los que usurpaban títulos
académicos engañando al público, y logrando no pequeño número de trabajos,
apoyados en la natural charlatanería del ignorante, y la falta de claridad
expresa de la ley al pedir la norma de los profesionales titulares en los planos
y demás documentos que debían ser depositados en las oficinas públicas, constituían
las dos principales fuerzas retractoras del triunfo de una profesión, que
siendo el principal elemento del progreso, no ocupaba inexplicablemente el alto
puesto que le correspondía en la Venezuela de hoy, que mantiene su nombre entre
los países progresistas, y que se halla vigorosamente impulsada a mayores triunfos,
gracias a la benéfica Administración de su Presidente Constitucional General
Juan Vicente Gómez.
Las leyes
sancionadas por el Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias de este año, han
venido a destruir ese lamentable estado y a sumar un nuevo aplauso a la
ordenada Administración actual.
La ley de
ejercicio de las profesiones de Ingeniero, arquitecto y agrimensor, fija con
toda claridad a quienes corresponde ejercer, y hace las prohibiciones a muchos
abusos, que perjudicaban no solamente los intereses de los profesionales
titulares, sino que acarreaban pérdidas de capital, mala aplicación de las
obras construidas y peligros para muchas vidas.
TĺTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
“Artículo
1. La presente Ley regirá el ejercicio de las profesiones de ingeniero,
arquitecto y agrimensor.
Artículo 2. Son profesionales en las especialidades de
que trata el artículo anterior los que hayan obtenido o revalidado el título de
ingeniero, arquitecto o agrimensor en Venezuela, conforme a las leyes y
reglamentos respectivos.
Único. El título de doctor en Ciencias Físicas y
Matemáticas es equivalente al de Ingeniero civil para los efectos de la Ley.”
Al
referirse estos artículos a las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor,
queda entendido que es a los diferentes títulos del ramo, tales como Ingeniero
Civil, Ingeniero de Minas e Ingeniero Agrónomo, Arquitecto y Agrimensor, títulos
que han recibido muchos de nuestros profesionales, de acuerdo con las leyes de
Instrucción correspondientes y que los acreditan oficialmente para el
ejercicio.
El aparte único,
obedeció a la necesidad de poder capacitar a los doctores en Ciencias Físicas y
Matemáticas para actuar como ingenieros civiles, ya que son muchas las leyes del
país que exigen este título para el desempeño de determinadas funciones, y
realmente equivalentes los estudios y prácticas que hoy exige la ley de
Instrucción para optar al declarado en Ciencias Físicas y Matemáticas, y los
que exigían las leyes anteriores para optar al título de Ingeniero Civil; máxime
cuando la misma ley de Instrucción vigente capacita a los ingenieros civiles
para recibir el doctorado en Ciencias Físicas y Matemáticas por el solo hecho
de serlo.
"Artículo
3. El ejercicio de estas profesiones no es una industria y, por tanto, no
podrá ser gravado con ninguna patente o impuesto.
Artículo 4. Para ejercer las profesiones de que trata el Artículo
1, se requiere necesariamente estar inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela."
Esta
disposición obliga a la formación del gremio profesional de ingeniería, ya que
da fuerza a nuestra institución para considerar como infractores a los que se
mezclen en los trabajos con el carácter de titulares, sin pertenecer a ella.
"Artículo
5. Ningún profesional podrá ejercer más especialidades que las que autoriza
expresamente el título que posea.”
Más
adelante veremos como el Artículo 16 complementa esta disposición.
"Artículo
6. Ningún particular o Compañía podrá usar en sus anuncios denominación profesional
alguna, a menos que dicho particular o que individualmente un miembro de la
Compañía, por lo menos, tenga título de profesión o de las profesiones a que se
refiere esta ley."
El hecho
de anunciarse como profesional es una de las mayores faltas en que incurren los
usurpadores de títulos académicos; desde luego que ello envuelve un engaño al público
y una burla a los demás profesionales y a las autoridades, y al efecto, el Código
Penal vigente considera este delito entre los cometidos contra la cosa publica.
“Artículo
7. Queda prohibido a los profesionales autorizar con sus firmas proyectos,
permisos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter profesional
que no hayan sido ejecutados personalmente, o bajo su inmediata dirección.
Artículo 8. Queda prohibido a los profesionales prestar
su concurso profesional a personas que ejerzan ilegalmente las profesiones de
que trata la presente ley."
Estos dos artículos condenan la complicidad de los profesionales en el ejercicio
ilegal. Raros serán los casos en que falte a sus deberes un Ingeniero; bien
sabido es que el estudio de los raciocinios matemáticos y las demostraciones de
las verdades científicas le forman siempre un carácter recto, conservándole la
cabal conciencia de sus actos, y obligándolo a la mayor disciplina moral y al
respeto a las leyes y a las autoridades; pero es justo que esta ley de que
tratamos condene las faltas que pueda cometer ya que lo protege y da mérito a
sus títulos.
“Artículo 9. Todo proyecto, plano, minuta o dibujo son propiedad
del profesional autor de ellos; por consiguiente, ni el propietario de la obra ni
ninguna otra persona podrá hacer uso de ellos o de sus copias para ejecutar las
obras o usar de ellos con cualquier fin, sin consentimiento del autor, salvo
estipulación contraria.”
Aquí se establece el derecho de propiedad para los trabajos ejecutados por
los profesionales, lo que es muy justo legislar; el abuso de solicitar proyectos
y luego llevarlos a la práctica sin consentimiento del autor, queda reprimido
hoy, amparando así la dirección científica de las obras.
“Artículo 10. Toda empresa de obras de ingeniería, de arquitectura
o agrimensura que se ponga al servicio del público deberá estar provista de los
profesionales que sean necesarios para garantizar la corrección, eficiencia y
seguridad de las obras."
Esta disposición exige tres condiciones indispensables para toda obra que
se ponga al servicio del publico, y asienta que toca cumplirlas a los profesionales
que presten servicios en ellas. Estas tres condiciones son: la corrección, la
eficiencia y la seguridad.
Cualquiera de las tres indispensable; todas resueltas felizmente en una
obra, la hacen perfecta.
Son los capitalistas propietarios los más perjudicados por la falta de
eficiencia de las obras, y muchos de ellos tienen el criterio errado de
considerar como más económicas las ejecutadas por los prácticos; se olvidan de
los años de estudio y de práctica también de los profesionales, y que estos son
celosos de su buen nombre y de la gloria de su profesión, adquirida con
privaciones y constancia.
Las obras construidas con defectos de distribución no satisfacen su
objeto, y, en consecuencia, hasta sus dueños las abandonan y los inquilinos no
las quieren, acarreando trabajos costosos para ser corregidos y quedando siempre
defectuosas.
El Artículo 10, a
que nos referimos, trae como tercera condición la seguridad de las obras, la
que únicamente toca a la ciencia determinar; no es posible confiar a la práctica
la vida de nuestros semejantes: muchas veces es una familia entera la que
perece al destruirse una obra; no tenemos lejos un ingrato recuerdo que ampara nuestros
argumentos; y, además, las obras que cobijan multitudes son muchas en una
ciudad y no puede admitirse su uso sin que científicamente se garantice su
seguridad a las municipalidades.
Estas tres condiciones, que toda empresa debe garantizar por medio de sus
profesionales, bastarán por sí solas para realizar la perfección de las obras,
y es muy oportuno exigirlas hoy, cuando el país se halla impulsado por vías de
progreso y renovación, que avalora notablemente, como lo estamos viendo, todo género
de propiedad. Hay quienes, animados por esta buena valorización, se dan a explotaciones,
aplicando su dinero a la mejora aparente de propiedades inservibles, engañando
luego al comprador con detalles de lujo, obteniendo buen precio por una obra
que no tiene ni corrección estética e higiénica, ni es eficiente y, lo que es
peor, no garantiza la seguridad de las vidas ni del capital.
El Artículo de referencia dice: “Toda Empresa de obras..." Es decir,
están incluidas, no sólo las construcciones urbanas y rurales, sino también las
Empresas de transporte, tranvías, ferrocarriles, cables, etc.; las de fuerza y
luz eléctrica, las carreteras, las industrias en general, las explotaciones mineras
y agrícolas; en fin, todo lo que envuelva obras de ingeniería, arquitectura o
agrimensura.
“Artículo 11. Todo proyecto, plano, croquis, minuta, informe o
escrito de carácter técnico que se presente para surtir algún efecto en las
Oficinas de la República deberá llevar la firma del autor.
"Artículo 12. Salvo las excepciones que establezca esta ley,
solamente los profesionales pueden autorizar con su firma los proyectos,
planos, croquis, minutas e informes de carácter técnico que se presenten para
surtir efecto en las Oficinas de la República.”
Estos dos artículos obligan a todos los funcionarios a exigir la firma de
los profesionales titulares en cuantos planos y asuntos de carácter técnico lleven
a sus oficinas, siendo el firmante autor del trabajo. Lógrase así la garantía
de que habla el Artículo 10, en todo lo concerniente a nuestra profesión en
las esferas oficiales.
El hecho de exigirse la firma de titulares elimina la costumbre de admitir
el sello o la responsabilidad de una Empresa en muchos asuntos profesionales que
se llevan a las oficinas públicas.
Veremos más adelante como la ley que nos ocupa establece excepciones en
las obras de ingeniería, capacitando para su construcción a los maestros de
obras; pero en estos artículos queda establecido que sólo a los profesionales toca
proyectar las obras, ya que sin su firma no pueden ser admitidos los planos en
ninguna oficina pública, y que el permiso de ejecución no se puede dar sin el
estudio de éstos. Se comprende que esta disposición está inspirada en el deseo
de facilitar la realización que las obras, pero sin consentir que se lleven a cabo
sin previo estudio del proyecto y de la conveniencia de su ejecución.
Esta disposición no es una innovación del todo; son muchos los trámites que
en otras leyes nuestras exigen la labor del profesional.
“Ley de Registro Público.—Artículo
90. Los
registradores principales y los subalternos darán copia certificada de los
documentos protocolizados y de los documentos y expedientes archivados a
cualquiera que lo solicite. Pero en el caso de que se solicite la copia
certificada de una parte de un proceso o la copia de un documento que obre en
el mismo, se requiere, para expedirla, mandato expreso del Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil. Los gastos correrán a cargo del Interesado.
2°. Las copias certificadas de planos archivados o que formen parte de un
expediente serán hechas por un ingeniero
o agrimensor público, quien suscribirá dichas copias conjuntamente con el
registrador."
TĺTULO II
“Artículo 13. El Colegio de Ingenieros de Venezuela se compone de
los doctores en Ciencias Físicas y Matemáticas, de los ingenieros civiles, de
Minas y agrónomos y los arquitectos que hayan obtenido o revalidado su título
en Venezuela, conforme a las leyes y reglamentos respectivos. Los agrimensores
también pertenecen al Colegio de Ingenieros."
TĺTULO
III
DEBERES
Y DERECHOS
“Artículo 14. Todo profesional, sea ingeniero, arquitecto o
agrimensor, está obligado:
1°. A registrar el título y cumplir con lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo del articulo 37 de la ley de Registro Público.
2°. A inscribirse en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, llenando las formalidades
requeridas por esta Ley y los reglamentos respectivos.
3°. A cumplir con los demás preceptos que esta Ley establece."
Es oportuno citar el Artículo 78 de la ley de Registro, en que se
establecen disposiciones desagradables para los profesionales que se nieguen a cumplir
el registro de sus títulos.
Artículo 78. Los registradores
principales participarán a los funcionarios a quienes compete ordenar el pago
de sueldos la nómina de los nombramientos que conforme a esta ley deban ser
registrados, a fin de que no ordenen ningún pago de sueldos sin que previamente
se les haya presentado el nombramiento con la respectiva nota de registro al
pie.
También participarán a la respectiva Corte Suprema de Justicia la nómina
de los abogados y procuradores que hayan registrado sus títulos; y tanto éstos como los demás profesionales
cuyos títulos deban ser registrados no podrán
cobrar judicialmente honorarios ni emolumentos profesionales sin haber cumplido con el requisito del registro.
Los que ejerzan profesiones liberales están obligados a presentar sus títulos
debidamente registrados a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, que
tengan jurisdicción en el lugar donde ejerzan su profesión."
TĺTULO
IV
DE LAS OBRAS DE INGENIERĺA
“Artículo 15. Las obras de ingeniería que se ejecuten en el país
deben estar a cargo de profesionales legalmente autorizados.
Parágrafo Primero. Se entienden por obras de
ingeniería, para la aplicación de este artículo, la construcción de puertos o
muelles, canales navegables, ferrocarriles y similares, instalaciones hidráulicas
de importancia, cables aéreos, trabajos topográficos y geodésicos, edificios de
más de dos pisos, los grandes muros de sostenimiento y puentes y arcadas de más
de seis metros de abertura.
Parágrafo Segundo. En los lugares donde no
haya ingenieros ni arquitectos, podrán levantar edificios de más de dos pisos
los maestros de obras que al efecto autorice el Colegio de Ingenieros".
Este artículo, que establece excepciones en los obras de Ingeniería, da al
mismo tiempo facultades a nuestra Corporación para autorizar a los maestros de
obras en el caso del parágrafo segundo, a construir obras de considerable altura.
Autorización que sólo expedirá el Colegio, con vista del proyecto, suscrito por
el profesional autor de él y siempre que el maestro que se vaya a encargar de
la obra haya registrado en el Colegio un certificado que acredite el haber
trabajado bajo la dirección de un profesional en obras similares, todo de
acuerdo con el Estatuto y Reglamento de la Corporación (Véase Artículos 11 y
12).
"Artículo 16. En las obras enumeradas en el artículo que
precede, las que deben estar bajo la dirección de estos profesionales son las
correspondientes a las materias exigidas para el otorgamiento de cada título,
según la ley respectiva."
Esta disposición y la del Artículo 5, fijan las obras que corresponden al
ejercicio de cada uno de los profesionales, dando derecho a los ingenieros civiles
y doctores en Ciencias Físicas y Matemáticas a ejecutar obras de agricultura y
arquitectura, ya que estudian Topografía y Construcciones civiles y
Arquitectura. No pudiendo ni los agrimensores ni los arquitectos realizar las
obras de ingeniería civil en general. Esta disposición, que más tarde, cuando
haya un número suficiente de agrimensores y arquitectos en ejercicio, debe ser
modificada, da hoy fácil solución al problema de garantizar la corrección,
eficiencia y seguridad de las obras, como exige el Artículo 10.
Artículo 17. Los profesionales cobrarán sus
honorarios convencionalmente. Cuando no hubiere convenio ni se lograse acuerdo
entre los interesados, los honorarios del profesional se fijarán por expertos,
o en Juicio contradictorio.
El arancel para honorarios profesionales que ha de formular el Colegio en
cumplimiento de su Estatuto, dará una forma justa a los expertos que llegaren a
actuar en cumplimiento de este artículo.
“Artículo 18. Los profesionales especializados, en ramos de las
Ciencias Físicas y Matemáticas, titulados en Institutos oficiales de otros países
y cuyos títulos no se hallen comprendidos en nuestras leyes de Instrucción, podrán
ejercer libremente en el país su especialidad; pero deberán registrar sus títulos
en un libro que al efecto llevará el Colegio de Ingenieros de Venezuela, salvo
el caso de que vengan de tránsito o por cuenta de un particular o al servicio
de alguna Compañía."
Esta disposición, que facilita el ejercicio de especialidades nuevas en
el país, previo registro de los titulados en el Colegio de Ingenieros, no permite
el que cualquier particular
o Compañía utilice
los trabajos de un especialista, haya o no cumplido con el
registro citado, sin garantizar primero, por medio de nuestros profesionales, el buen servicio de las
obras de ingeniería en general y las concernientes a nuestras especialidades,
que se deriven de las actividades de este particular o Compañía.
TĺTULO
V
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 19. Ejercen ilegalmente:
1°. Las personas que debiendo llenar los requisitos de la presente ley, no
lo hayan efectuado.
2°. Los profesionales que falten a los preceptos de la presente ley.
3°. Los profesionales suspensos del ejercicio de la profesión.
Artículo 20. Los particulares, empresas,
compañías o corporaciones que pongan sus obras bajo la dirección de los que
ejerzan ilegalmente, serán responsables de los daños materiales que resulten
por aquella dirección.”
Artículo muy sabiamente traído por los legisladores; si el Estado hace
gastos y esfuerzos, enseñando y vigilando esta enseñanza, no puede apoyar el
que los ciudadanos desdeñen la labor de los profesionales formados por él,
cayendo en manos de los ignorantes.
"Artículo 21. Los profesionales que hayan sido suspendidos
del ejercicio de su profesión, una vez terminada la suspensión, deberán solicitar
de nuevo su inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para ejercer
nuevamente."
(Publicado en la Revista
"Producción", de Madrid, España, Diciembre del año 1925).