martes, 26 de septiembre de 2017

CARRETERAS DE VENEZUELA: UNA PRIORIDAD DEL GENERAL GÓMEZ PARA SU DESARROLLO Y PROGRESO




MEMORIA DE OBRAS PÚBLICAS
DOCUMENTO NÚMERO 12
GENERAL JUAN VICENTE GÓMEZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Considerando:

1º. Que el estado de la mayor parte de las vías de comunicación de la República, es hoy absolutamente rudimentario; circunstancia que constituye una de las causas principales del atraso agrícola y comercial de casi todo nuestro inmenso territorio; pues que el fomento de la inmigración y de la colonización, así como el de los capitales necesarios para la explotación de las riquezas de un país, exigen, en primer término, la existencia de buenas vías de transporte:

2º. Que grandes extensiones de nuestro suelo, de suma fertilidad permanecen estacionarias, por ser hoy casi inaccesibles; y que en otras, la falta de comunicaciones fáciles y permanentes con los centros comerciales y de consumo ha sido causa frecuente de la pérdida de las producciones agrícolas;

3º. Que el sistema empleado, hasta el presente, en la construcción de nuestros caminos y carreteras y el estado de abandono en que ellas se encuentran, han hecho nugatorios todos los esfuerzos de las administraciones anteriores a este respecto;

DECRETO:

Artículo 1°. Se ordena la construcción, en cada Estado, de una o más vías carreteras centrales que, pasando por las ciudades y sitios convenientes, constituyan las vías principales de la localidad, para el movimiento de importación y de exportación.

Artículo 2º. Estas carreteras principales serán construidas por el sistema de Mac-Adam, en los lugares que así lo requieran, de modo a asegurar su duración y conveniente estabilidad.

Artículo 3º. En relación con las arterias principales de la red de vías de comunicación de la República, los Estados procederán oportunamente a la construcción, reparación o mejora de los caminos secundarios que han de alimentar a aquellos; utilizando para ello los estudios que, de estos caminos, hará practicar el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente Decreto.

Artículo 4°. En los sitios donde las vías fluviales sean las más rápidas y económicas, se adoptarán estas como vías principales o secundarias; y se procederá a estudiar debidamente las obras que sean necesarias para facilitar su navegación.

Artículo 5º. Se nombrarán comisiones de Ingenieros que, especialmente, obtendrán en cada Estado, los datos e informaciones siguientes:

a) Dirección que sea más conveniente para las vías principales, en la respectiva comarca, a fin de facilitar el movimiento de exportación y de importación y las relaciones comerciales de los Estados entre sí; y también para los ramales secundarios, que han de unir aquellas vías con los centros productores.

b) Apreciación de las distancias, pendientes probables y calidad de los terrenos que atravesarán las diferentes vías; para lo cual se hará uso de los elementos acumulados para la formación del Mapa Físico y Político de Venezuela; de cuyo plano se compulsarán las copias que sean necesarias.

c) Volumen de los movimientos de tierra e indicación de las principales obras de arte de cada vía.

d) Presupuesto para la construcción de los diversos caminos; teniéndose en cuenta los precios locales de los materiales, tipos de jornales y demás elementos del caso.

MEMORIAS DE OBRAS PÚBLICAS

e) Datos estadísticos acerca de la producción actual de la región servida por la respectiva vía; y apreciaciones sobre su futuro desarrollo.

f) Estudios de los caminos de un Estado en conexión con las necesidades comerciales y agrícolas de los Estados limítrofes.

g) Descripción de los medios de transporte usados hoy en cada región; y valores medios de los fletes actuales, por las diversas vías existentes, expresadas en toneladas kilométricas.

h) Exploración de las canteras que puedan suministrar material conveniente para el Mac-Adam; y determinación de sus distancias a los trazados respectivos.

i) En el caso de que los caminos que formen la red estuviesen ya construidos, se hará también, una especificación acerca de su estado actual y de las reparaciones más importantes que necesiten.

j) Estudios del movimiento comercial, producción y demás circunstancias inherentes a cada región, con el objeto de determinar si lo indicado, en el caso concreto, es la construcción de una vía férrea, de una carretera o de un camino de recuas. Si lo primero, deben tomarse datos sobre las caídas hidráulicas que haya en la proximidad y que puedan ser utilizadas para generar potencia eléctrica.

Artículo 6º. Las Comisiones de Ingenieros, a que se refiere el artículo anterior, tendrán en cuenta, en cada caso, las vías férreas existentes; así como los caminos actuales que puedan ser aprovechables para el plan general de nuestras vías de comunicación.

Artículo 7º. Si del examen del movimiento del tráfico actual de alguna región, resultare la conveniencia, desde el punto de vista mercantil, de construir una vía férrea o una carretera principal, se estudiarán las condiciones técnicas y económicas de ellas, las cuales, unidas a las informaciones sobre las caídas hidráulicas que hubiere en la vecindad, serán publicadas oportunamente, con el fin de que la Administración pueda utilizar la iniciativa particular en la realización de líneas férreas o de servicio de automóviles sobre vías macadamizadas.

Artículo 8º. Reunidos los datos e informes de las Comisiones, con los que posee ya el Gobierno Nacional sobre el particular, se procederá a la formación del Plano General de las vías de transporte de la República.

Artículo 9º. Se destina el 50 por ciento del Crédito de Obras Públicas, fijado en la Ley de Presupuesto, para atender a los gastos de estudios  de la red general de vías de comunicación del país y a los de construcción, conservación y mejora de las vías principales.

Artículo 10º. Por Resoluciones especiales del Ministerio de Obras Públicas, se organizarán y reglamentarán, tanto la Dirección técnica, como la Administración de los trabajos aquí especificados.

Artículo 11º. El Ministro de Obras Públicas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Obras Públicas, en el Palacio Federal, en Caracas, a veinticuatro de junio de mil novecientos diez. Año 101º de la Independencia y 52º de la Federación.

(L. S.)
JUAN VICENTE GÓMEZ
Refrendado
Ministro de Obras Públicas
(L. S.)
Román Cárdenas



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